Art. 274. Acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa.
DerogadoI - Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Contexto Editorial
Texto normativo revisado y enlazado
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Estado normativo
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Última reforma detectada
Última modificación asociada identificada en 1995.
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Contenido vigente
*Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Adicionalmente, cuando se trate de acciones de sociedades que no se coticen en bolsa, el valor patrimonial determinado de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias requeridas se computarán en el patrimonio social por su costo de adquisición.
Resaltados y anotaciones
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Timeline de modificaciones (1)
Leyes modificatorias identificadas
Vigencias y períodos
2 períodos · último cambio en 1995
1989-03-30 → 1995
Decreto 624 de 1989 — origen del Estatuto Tributario
Ver texto del período
*Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividi...…
1995 → vigente
Derogación por Ley 223 de 1995, art. 285
Leyes modificatorias: Ley 223 de 1995
Texto original vs texto vigente
Versiones anteriores (2)
*Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Adicionalmente, cuando se trate de acciones de sociedades que no se coticen en bolsa, el valor patrimonial determinado de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias requeridas se computarán en el patrimonio social por su costo de adquisición.
Concordancias
Doctrina DIAN
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