Caso práctico · 15 de mayo de 2026
Procedimiento amistoso bajo Decisión 578: ¿quién es la autoridad competente y cómo se activa?
Contribuyente colombiano que sufre doble imposición por interpretación divergente DIAN-SUNAT sobre calificación de un servicio prestado a Perú
La pregunta del cliente
Mi cliente facturó USD 250.000 a un cliente peruano por un servicio. DIAN lo califica como regalía y SUNAT como servicio técnico — ambas reclaman potestad de gravar (calificación cruzada). ¿Cómo activa el procedimiento amistoso de la Decisión 578?
Hechos relevantes
- SAS colombiana facturó USD 250.000 en 2025 a cliente peruano por servicio relacionado con software propio.
- DIAN, en visita de fiscalización 2026, califica el ingreso como servicio técnico (Art. 14 Decisión 578) → CO grava porque el gasto se imputa en Perú... espera, eso favorece a Perú.
- Reformulemos: DIAN califica como regalía (Art. 9 Decisión 578) → grava lugar de uso (Perú) → CO no grava.
- SUNAT califica como servicio técnico (Art. 14) → grava donde se produce el beneficio (Perú).
- Ambas administraciones coinciden en que Perú grava — no hay conflicto en este ángulo. Reformulación final:
- Versión real del caso: DIAN califica el ingreso como regalía cuyo uso está en CO (porque el cliente peruano sublicencia el software a un usuario final colombiano) → CO grava. SUNAT lo califica como servicio técnico cuyo beneficio se imputa en Perú → Perú grava. Cada administración retiene/grava la misma renta. Doble imposición efectiva.
Análisis
Cálculos aplicados
Impuesto si solo CO grava (calificación DIAN)
USD 250.000 x 20% (Art. 408 ET regalía)
→ USD 50.000 retenido en CO
Impuesto si solo Perú grava (calificación SUNAT)
USD 250.000 x 30% (servicio técnico no domiciliado)
→ USD 75.000 retenido en Perú
Doble imposición efectiva por calificaciones cruzadas
USD 50.000 + USD 75.000
→ USD 125.000 (50% de la factura, intolerable)
Solución correcta vía Art. 19/20 Decisión 578 (uno de los dos)
USD 50.000 o USD 75.000
→ según cuál calificación prevalezca tras consulta
Respuesta
La Decisión 578 **no tiene un MAP formal** como el Modelo OCDE — lo más cercano es la **consulta interadministrativa del Art. 19**. El contribuyente debe: (1) solicitar formalmente a DIAN que active consulta con SUNAT bajo Art. 19, documentando la doble imposición; (2) en paralelo, discutir la calificación por recursos internos (reconsideración CO); (3) si llega a contencioso CO, pedir al Consejo de Estado que active **interpretación prejudicial ante el TJCA** (vinculante); (4) citar jurisprudencia TJCA relevante (Procesos 125-IP-2010, 173-IP-2013). El proceso es lento (años) y la consulta del Art. 19 no es obligatoria — solo el TJCA emite interpretación vinculante. Mientras tanto el contribuyente paga doble y reclama devolución posterior. Costo-beneficio justifica el litigio cuando la diferencia es relevante (USD 50K-75K en este caso).
Riesgos si se ejecuta mal
- Esperar que exista un MAP formal como OCDE — la Decisión 578 sólo tiene consultas (Art. 19) sin obligatoriedad.
- Pagar el doble (CO + Perú) sin activar mecanismos de defensa — la doble imposición es definitiva si no se reclama.
- Confundir la consulta interadministrativa (no vinculante) con la interpretación prejudicial TJCA (vinculante) — son rutas distintas con efectos distintos.
Discutir el caso
Lleva este escenario al asistente para ajustar cifras, hechos o supuestos.