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tribai.co

Caso práctico · 30 de marzo de 2026

Empresa colombiana paga intereses a banco boliviano: ¿retención del 15% o exención CAN?

SAS colombiana de logística que tomó crédito con Banco Mercantil Santa Cruz (Bolivia) por USD 1.500.000 para flota

La pregunta del cliente

Mi cliente tomó un crédito de USD 1.500.000 con un banco boliviano. Pagará USD 105.000 anuales de intereses. ¿Aplica la exención del literal a) del Art. 25 ET para intereses a no residentes? ¿O la Decisión 578 cambia el resultado?

Hechos relevantes

  • SAS colombiana de logística con domicilio fiscal en Bogotá.
  • Crédito por USD 1.500.000 con Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (Bolivia) desde 2024.
  • Tasa de interés efectivo anual del 7% → intereses anuales de USD 105.000.
  • El banco boliviano no tiene EP en Colombia ni representación.
  • Plazo del crédito: 5 años, capital pagadero al vencimiento, intereses semestrales.
  • El uso del crédito es financiar adquisición de tractomulas registradas y operadas en Colombia.

Análisis

El Art. 10 de la Decisión 578 establece que los **intereses y demás rendimientos financieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago**. La regla es simétrica al Art. 14 (servicios): grava donde se imputa el gasto. **1. Quién grava.** La SAS colombiana imputa y registra el gasto de intereses en Colombia → **Colombia es el único país con potestad tributaria** sobre los USD 105.000 anuales. Bolivia no puede gravar al banco boliviano sobre esos intereses (por mandato del Art. 10). **2. Mecánica de retención en CO.** Como Colombia tiene el derecho de gravar, **la SAS debe practicar retención en la fuente** sobre el pago. La tarifa general del Art. 408 ET para intereses al exterior es 15% (no 35%, salvo paraíso fiscal). El Art. 25 ET (rentas no consideradas de fuente nacional) **no aplica** automáticamente — su literal a) exime créditos a corto plazo de bancos para importaciones; un crédito a 5 años para flota interna no encaja. **3. ¿Aplica la exención del literal a) del Art. 25 ET?** El Art. 25 lit. a) ET exime de retención los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para financiar exportaciones, créditos de corto plazo para importaciones, y operaciones de comercio exterior. Este crédito **no califica** (es para flota doméstica, plazo largo). **4. Tratamiento en Bolivia (Art. 3 Decisión 578).** Bolivia debe considerar los intereses **como exentos** para el banco. El banco boliviano declarará los USD 105.000 como ingreso de fuente extranjera exento. **No retiene Bolivia, no grava Bolivia.** **5. Diferencia con resultado típico OCDE.** En un CDI bilateral típico, intereses a banco no residente suelen tener tarifa reducida (5%-10%) o exención si es banco. La CAN aplica tarifa interna plena del país pagador — 15% Art. 408 ET en este caso. **No es necesariamente mejor para el deudor**. **6. Bruteo del costo financiero.** Si el contrato pactó tasa neta (gross-up), el costo efectivo para la SAS sube: USD 105.000 / (1 - 0,15) = USD 123.529 a pagar bruto para que el banco reciba USD 105.000 netos.

Cálculos aplicados

  1. Intereses anuales

    USD 1.500.000 x 7%

    USD 105.000

  2. Retención CO (Art. 408 ET) sobre intereses al exterior

    USD 105.000 x 15%

    USD 15.750

  3. Costo bruto si gross-up contractual

    USD 105.000 / (1 - 0,15)

    USD 123.529

Respuesta

**Colombia es el único país con potestad de gravar** los intereses por aplicación del Art. 10 de la Decisión 578 (donde se imputa y registra el pago). La SAS debe practicar **retención del 15%** (Art. 408 ET) sobre los pagos al banco boliviano. La exención del Art. 25 ET no aplica (crédito doméstico de largo plazo). El Art. 3 Decisión 578 obliga a Bolivia a considerar los intereses como exentos para el banco — no hay tributación adicional en Bolivia. Si el contrato pactó gross-up, el costo financiero efectivo sube ~17,6%.

Riesgos si se ejecuta mal

  • No practicar retención asumiendo que la Decisión 578 elimina toda retención — Colombia retiene porque tiene derecho a gravar.
  • Aplicar el 35% Art. 408 ET en vez del 15% específico para intereses.
  • Confundir el caso con un crédito de banco para importaciones (Art. 25 lit. a ET) y omitir indebidamente la retención.

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