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tribai.co

Caso práctico · 12 de marzo de 2026

Empresa colombiana recibe dividendos de filial ecuatoriana: ¿gravados en Colombia?

Holding colombiana (SAS) accionista 100% de filial operativa en Quito que distribuye dividendos

La pregunta del cliente

Mi cliente colombiano es socio único de una filial ecuatoriana que distribuirá USD 600.000 en dividendos en 2026. ¿Esos dividendos se gravan en Colombia? ¿Cómo opera la Decisión 578?

Hechos relevantes

  • Holding CO (SAS) constituida en Medellín, 100% accionista de filial EC desde 2020.
  • Filial EC pagó Impuesto a la Renta en Ecuador sobre las utilidades del año gravable 2025 (tarifa 25% sobre utilidad).
  • Distribución de USD 600.000 aprobada en junta de marzo 2026, pagadera en abril 2026.
  • Ecuador, según ley interna, no aplica retención adicional sobre dividendos a no domiciliados cuando la utilidad ya pagó IR societario (mecanismo de integración).
  • La holding CO no tiene EP en Ecuador.
  • TRM de referencia: $4.150 / USD.

Análisis

El Art. 11 de la Decisión 578 establece que los **dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye**. Esta es la regla más clara y más diferenciada respecto del Modelo OCDE. **1. Quién grava (Art. 11).** Ecuador es el país donde está domiciliada la filial que distribuye → **Ecuador es el único país con potestad tributaria** sobre esos dividendos. Si la ley ecuatoriana no aplica retención (porque ya gravó la utilidad societaria), el dividendo se paga sin imposición adicional. **2. Tratamiento en Colombia (Art. 3 + Art. 11 inc. 2 Decisión 578).** El Art. 11 inc. 2 dispone expresamente: *"El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o del inversionista, ni tampoco se gravarán a título de impuesto sobre las ganancias de capital"*. Esta es una **regla más fuerte que la exención general del Art. 3**: prohibición expresa de gravar al receptor. **3. Conflicto aparente con Art. 245/49 ET.** El régimen colombiano de dividendos del exterior (Art. 245 ET tras Ley 2277/2022) grava al 20% los dividendos recibidos por sociedades nacionales de filiales del exterior. **La Decisión 578 prevalece** por jerarquía supranacional — la holding CO **no paga el 20%** sobre los USD 600.000. **4. ¿Y el crédito tributario del Art. 254 ET?** No aplica — no hay impuesto que acreditar porque no hay impuesto colombiano a pagar. Pedir el crédito sería incoherente con la exención. **5. Reparto posterior a accionistas personas naturales colombianos.** Si la holding CO luego distribuye a su accionista persona natural CO, **sí aplica** el régimen interno colombiano (Art. 242 ET, tarifa 15% post Ley 2277/2022) sobre la distribución, porque ya se trata de una relación interna colombiana sin elemento andino. La Decisión 578 sólo blinda el primer salto Ecuador → Colombia.

Cálculos aplicados

  1. Dividendo recibido en COP

    USD 600.000 x $4.150

    $2.490.000.000

  2. Impuesto colombiano sobre el dividendo (regla CAN)

    Art. 11 inc. 2 Decisión 578: no gravable

    $0

  3. Impuesto que pagaría sin Decisión 578 (Art. 245 ET tras Ley 2277/2022)

    $2.490.000.000 x 20%

    $498.000.000 (evitado por la Decisión 578)

Respuesta

Los dividendos **sólo son gravables por Ecuador** (Art. 11 Decisión 578) y Colombia **tiene expresamente prohibido** gravarlos en cabeza de la holding receptora (Art. 11 inc. 2 Decisión 578). El régimen interno del Art. 245 ET (20% sobre dividendos del exterior) **no aplica** por jerarquía del derecho andino. La holding CO recibe los USD 600.000 sin tributación adicional. Cuando luego los distribuya a personas naturales colombianas, sí se aplicará el Art. 242 ET (15%) sobre esa segunda distribución.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Aplicar 20% Art. 245 ET sobre dividendos andinos, sobreimponiendo $498M en este caso.
  • Pedir crédito tributario Art. 254 ET por impuesto societario ecuatoriano cuando no hay impuesto colombiano que acreditar.
  • Confundir la regla CAN con CDI tipo OCDE (que sí permite a residencia gravar con crédito) y aplicar 20% creyendo que se compensa.

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