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Caso práctico · 22 de abril de 2026

Aerolínea peruana vende tiquetes en Colombia: ¿tributación bajo Decisión 578?

Aerolínea peruana con oficinas de venta y representación general en Bogotá; opera rutas BOG-LIM

La pregunta del cliente

Mi cliente es la representación en Colombia de una aerolínea peruana. Venden tiquetes BOG-LIM por valor de COP $14.500.000.000 anuales desde Colombia. ¿La aerolínea peruana tributa renta colombiana sobre esos ingresos?

Hechos relevantes

  • Aerolínea peruana con domicilio fiscal en Lima.
  • Representación general en Bogotá (no es sucursal con autonomía operativa; función de venta y atención al cliente).
  • Ventas brutas de tiquetes desde Colombia 2025: COP $14.500.000.000.
  • La operación aérea (aeronaves, tripulación, mantenimiento) es íntegramente peruana.
  • Las rutas atendidas: BOG-LIM y BOG-CUZ (escalas).
  • La representación CO factura y emite tiquetes, gestiona reembolsos, paga comisiones a agencias.

Análisis

El Art. 8 de la Decisión 578 establece una regla específica y distinta a la del beneficio empresarial general: *"Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas"*. **1. Quién grava.** La aerolínea está domiciliada en Perú → **Perú es el único país con potestad tributaria** sobre los ingresos de transporte, sin importar dónde se vendan los tiquetes ni dónde inicien las rutas. **2. Tratamiento en Colombia (Art. 3 + Art. 8 Decisión 578).** Colombia debe tratar los ingresos como **no gravables / exentos** en cabeza de la aerolínea peruana. La representación en Bogotá no convierte la operación en colombiana — la regla CAN es de domicilio del transportista, no de lugar de venta. **3. Régimen interno colombiano que se inaplica.** El Art. 414-1 ET establece retención sobre transporte internacional para no residentes. La Decisión 578 **prevalece y exonera** — la representación o agente colombiano no debe practicar retención del Art. 414-1 sobre la operación de la aerolínea peruana. **4. ¿Qué tributa sí en Colombia?** La representación en Colombia, si es entidad jurídica colombiana (filial, SAS, sucursal), tributa sobre **su propia utilidad** — la comisión o margen que cobra a la matriz peruana por el servicio de representación. Eso no es ingreso de transporte; es ingreso por servicios de representación, gravado normalmente. Si es una representación pura (sin entidad legal), no hay sujeto colombiano que tribute. **5. IVA.** El transporte aéreo internacional de pasajeros está **exento de IVA** en Colombia (Art. 481 lit. d ET) — independiente de la nacionalidad de la aerolínea. Los tiquetes BOG-LIM no llevan IVA. La Decisión 578 no afecta esto. **6. Otras obligaciones.** La aerolínea peruana, si tiene presencia económica relevante en CO (aún sin EP), puede tener obligaciones formales: información exógena, registro como agente económico, eventualmente impuesto al consumo aéreo. Esto es separado de la renta y no lo cubre la Decisión 578.

Cálculos aplicados

  1. Ingresos por tiquetes vendidos en CO

    COP $14.500.000.000

    $14.500.000.000

  2. Impuesto renta colombiano sobre la aerolínea peruana

    Art. 8 Decisión 578: no gravable en CO

    $0

  3. Retención Art. 414-1 ET hipotética sin Decisión 578

    $14.500.000.000 x 3% (tarifa transporte int. no residente)

    $435.000.000 (evitado)

Respuesta

Los ingresos por tiquetes son **gravables solo en Perú** por aplicación del Art. 8 de la Decisión 578 (transporte internacional se grava donde está domiciliado el transportista). Colombia **no puede gravar** ni retener — la retención del Art. 414-1 ET sobre transporte internacional **se inaplica** por jerarquía del derecho andino. La representación CO, si es entidad legal, tributa sólo sobre su propia comisión por servicios de representación (no sobre el ingreso de transporte). El IVA del transporte aéreo internacional ya es exento por Art. 481 lit. d ET — la Decisión 578 no afecta ese aspecto.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Practicar retención del Art. 414-1 ET ignorando la prelación de la Decisión 578.
  • Confundir la representación CO con un EP que atribuya renta colombiana — el Art. 8 es regla cerrada de domicilio del transportista.
  • Atribuir los ingresos de venta de tiquetes a la representación CO en lugar de a la matriz peruana, generando sobreimposición.

Discutir el caso

Lleva este escenario al asistente para ajustar cifras, hechos o supuestos.

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