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tribai.co

Caso práctico · 1 de mayo de 2026

Empresa peruana factura SaaS a cliente colombiano: ¿servicio técnico Art. 14 o regalía Art. 9?

Empresa colombiana que contrata SaaS de plataforma analítica con servidores en Perú

La pregunta del cliente

Mi cliente colombiano contrata SaaS analítico de proveedor peruano por USD 36.000 anuales. El acceso es 100% remoto, sin instalación local. ¿Se califica como regalía (Art. 9) o servicio técnico (Art. 14) bajo Decisión 578? ¿Qué retención aplica?

Hechos relevantes

  • Empresa colombiana del sector financiero en Bogotá, contrata plataforma analítica SaaS.
  • Proveedor peruano (PJ con domicilio en Lima), sin EP en Colombia.
  • Modelo SaaS: acceso vía navegador a la plataforma alojada en servidores del proveedor en Perú. Sin instalación local, sin descarga, sin licencia perpetua.
  • Pago suscripción anual USD 36.000.
  • El contrato califica el servicio como 'suscripción a software como servicio (SaaS)', no menciona regalía ni licencia.
  • El cliente CO deduce el gasto en su contabilidad y declaración.

Análisis

La calificación SaaS = regalía vs servicio es una de las zonas grises más debatidas en tributación internacional. La Decisión 578 no resuelve expresamente — hay que interpretar. **1. ¿Es regalía (Art. 9 Decisión 578)?** El Art. 9 grava regalías sobre **bienes intangibles** donde se usa el intangible. Hay regalía cuando hay licencia de uso de un derecho de propiedad intelectual (software como obra protegida por copyright). Tradicionalmente se ha considerado regalía cuando: - Hay licencia de uso del código (software on-premise instalado). - El contrato menciona 'licencia', 'derecho de uso', 'regalía'. - Hay transferencia de copia funcional del software. **2. ¿Es servicio técnico (Art. 14 Decisión 578)?** El Art. 14 cubre 'servicios técnicos, asistencia técnica, consultoría'. La doctrina mayoritaria DIAN y la OCDE (Comentario 17 OCDE Art. 12) tienden a calificar **SaaS como servicio**, no regalía, cuando: - No hay descarga ni instalación local — el usuario sólo accede al servicio prestado por el proveedor. - No hay licencia perpetua ni derecho de explotar el código. - El proveedor opera y mantiene la infraestructura — el cliente compra un resultado, no un derecho sobre intangible. **3. Subsunción del caso.** El modelo descrito es **SaaS puro**: acceso remoto, sin instalación, sin licencia, paga suscripción por uso del servicio. → **Se califica como servicio técnico (Art. 14 Decisión 578)**, no regalía. **4. Consecuencia: regla de fuente Art. 14.** El gasto se imputa en CO (lo deduce la empresa colombiana) → **Colombia tiene la potestad tributaria** sobre los USD 36.000. **5. Retención CO aplicable.** Art. 408 ET inc. 1 — **20%** para servicios técnicos (post unificación Ley 1819/2016). Sobre USD 36.000: USD 7.200 de retención. **6. Comparación: ¿qué cambiaría si se calificara regalía?** - Bajo Art. 9 Decisión 578, gravaría el país de uso del intangible → **igual sería Colombia** (el SaaS se usa en CO). - Tarifa CO: Art. 408 ET inc. 2, **20%** regalías post Ley 1819/2016 (antes 33%, hoy unificado). - **Resultado tarifario idéntico (20%) y país igual (CO)**. La calificación no cambia el monto en este caso concreto. **7. ¿Por qué importa entonces?** En operaciones cross-jurisdiccionales (no CAN) puede importar mucho — un CDI puede tener tarifas distintas para regalía vs servicio. Para soportes contables y arm's length también. Y para discusiones futuras con DIAN sobre amortización del intangible: si se califica regalía, podría argumentarse activo intangible amortizable. En SaaS puro, normalmente es gasto del período. **8. IVA importación de servicios.** SaaS desde el exterior usado en CO → IVA importación 19% (Art. 437 lit. e ET), retenido al 100% (Art. 437-2 nº 3 ET). Sobre USD 36.000: USD 6.840 de IVA. Esto es independiente de la calificación renta regalía/servicio — el IVA se causa igual. **9. Tratamiento en Perú (Art. 3 Decisión 578).** Perú trata los USD 36.000 como **renta exenta** para el proveedor peruano. No retiene Perú.

Cálculos aplicados

  1. Suscripción anual

    USD 36.000

    USD 36.000

  2. Retención renta CO (Art. 408 ET — 20% servicio o regalía, unificado)

    USD 36.000 x 20%

    USD 7.200

  3. Retención IVA importación servicios (19%)

    USD 36.000 x 19%

    USD 6.840

  4. Neto recibido por proveedor peruano (sin gross-up)

    USD 36.000 - USD 7.200

    USD 28.800

Respuesta

El SaaS puro (acceso remoto, sin instalación ni licencia perpetua) se califica como **servicio técnico bajo Art. 14 Decisión 578** según doctrina mayoritaria DIAN y OCDE. Por regla de fuente del Art. 14 (lugar donde se imputa el gasto = CO), **Colombia tiene la potestad tributaria**. Retención CO: **20% Art. 408 ET inc. 1** (tarifa unificada post Ley 1819/2016 — equivalente al 20% que también aplica para regalías, así que en este caso CAN la calificación no cambia el monto). IVA importación 19% retenido al 100% (Art. 437-2 nº 3 ET). Perú trata los USD 36.000 como renta exenta (Art. 3 Decisión 578). Si fuera software on-premise con licencia, la calificación cambiaría a regalía (Art. 9) pero el resultado tarifario CO es el mismo.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Calificar SaaS puro como regalía y registrar activo intangible amortizable: la doctrina mayoritaria lo trata como servicio del período.
  • Olvidar el IVA importación del 19% retenido al 100% — independiente de la calificación renta.
  • Asumir que la calificación regalía vs servicio cambia el país que grava bajo CAN: ambos llevan a CO en este caso (use del intangible o lugar del gasto).

Discutir el caso

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