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tribai.co

Caso práctico · 15 de febrero de 2026

SAS colombiana presta servicios técnicos a empresa peruana: ¿retención de Perú sobre la factura?

SAS de ingeniería en Bogotá que factura USD 240.000 a cliente minero peruano por puesta a punto de planta

La pregunta del cliente

Mi cliente colombiano (SAS) facturó USD 240.000 a una minera peruana por servicios técnicos de puesta a punto de planta concentradora. El cliente peruano avisa que retendrá 30% por ser servicio técnico de no domiciliado. ¿La Decisión 578 evita esa retención? ¿Cómo se documenta?

Hechos relevantes

  • SAS colombiana sin EP en Perú; sus ingenieros viajan 12 días a la mina y el resto del trabajo se hace remoto desde Bogotá.
  • Factura única por USD 240.000 emitida el 15-feb-2026, pagadera a 60 días.
  • Cliente peruano (minera) es contribuyente del Impuesto a la Renta peruano, agente retenedor de no domiciliados.
  • El cliente peruano notifica retención 30% Ley del Impuesto a la Renta peruana (Art. 56 lit. f LIR) sobre servicios técnicos.
  • La SAS colombiana es contribuyente del impuesto sobre la renta CO, declarará el ingreso en su renta 2026.
  • No se ha emitido certificado de residencia fiscal colombiano a la fecha.

Análisis

El Art. 14 de la Decisión 578 establece una regla distinta a la del Modelo OCDE: las rentas obtenidas por **servicios profesionales, asistencia técnica, servicios técnicos y consultoría** son gravables sólo en el **País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios**. La presunción legal es que el beneficio se produce en el país donde se imputa y registra el correspondiente gasto. **1. ¿Quién grava?** El minero peruano deduce el gasto en Perú → el beneficio se imputa a Perú → **Perú es el único país con potestad tributaria**. Esto contradice el resultado típico del Modelo OCDE (donde sin EP, gravaría sólo Colombia), pero es la regla expresa de la CAN y se aplica con preferencia. **2. Retención peruana 30% (Art. 56 LIR Perú).** Procede. La Decisión 578 **no elimina** la retención: define el país con derecho a gravar. Perú lo tiene → Perú retiene. La SAS no puede pedir que se omita la retención. **3. Tratamiento en Colombia (Art. 3 Decisión 578).** Colombia debe considerar la renta como **exenta** (método de exención del Art. 3 inc. 2). La SAS declara los USD 240.000 como ingreso de fuente extranjera y lo resta como renta exenta en la cédula correspondiente del Art. 26 ET. **No hay crédito tributario** (tax credit) en este esquema — es exención plena, no imputación. **4. Diferencia clave vs. CDI bilateral.** En un CDI tipo OCDE (Colombia-España, Colombia-México) sin EP el país de residencia grava y el país de la fuente no retiene, o se da crédito. **La CAN invierte el resultado**: la fuente grava, residencia exime. Confundir los dos esquemas es el error más común en planeación regional. **5. Documentación crítica.** Para que la SAS pueda invocar la exención en CO debe conservar: (a) certificado de retenciones peruano, (b) contrato y facturas, (c) certificado de residencia fiscal colombiano emitido por DIAN (Formulario 1381) para entregar al cliente peruano y reducir riesgo de doble verificación.

Cálculos aplicados

  1. Retención peruana sobre la factura

    USD 240.000 x 30%

    USD 72.000

  2. Ingreso neto recibido por la SAS

    USD 240.000 - USD 72.000

    USD 168.000

  3. Impuesto colombiano efectivo sobre ese ingreso

    renta exenta Art. 3 Decisión 578

    $0 (declarado pero exento)

Respuesta

**Perú tiene la potestad tributaria** sobre los USD 240.000 por aplicación del Art. 14 de la Decisión 578 (lugar donde se produce el beneficio = donde se deduce el gasto). La retención peruana del 30% es legítima y la Decisión 578 no la elimina. Colombia debe tratar el ingreso como **renta exenta** (Art. 3 Decisión 578, método de exención — no crédito tributario). La SAS debe obtener certificado de residencia fiscal de DIAN y conservar el certificado peruano de retenciones para soportar la exención en la declaración CO.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Solicitar al cliente peruano que no retenga invocando 'Decisión 578' — Perú legalmente debe retener.
  • Pedir crédito tributario en Colombia (Art. 254 ET) por la retención peruana en lugar de aplicar exención del Art. 3 Decisión 578: la DIAN puede rechazar el crédito.
  • Declarar el ingreso como gravado en Colombia y pagar 35% adicional sobre algo que ya tributó en Perú.

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