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Caso práctico · 6 de mayo de 2026

Servicios entre matriz CO y sucursal en Lima: precios de transferencia y Decisión 578

Grupo colombiano con sucursal operativa en Lima que necesita facturar servicios de gestión y soporte intracompañía

La pregunta del cliente

Mi cliente, matriz colombiana, presta servicios de gestión gerencial y soporte tecnológico a su sucursal de Lima. Quiere facturar USD 220.000 al año. ¿Cómo trata la Decisión 578 estos servicios intracompañía? ¿Aplican precios de transferencia?

Hechos relevantes

  • SAS colombiana matriz en Bogotá, sucursal registrada en Lima desde 2022.
  • Matriz CO presta servicios a la sucursal: gestión gerencial estratégica + soporte tecnológico + servicios financieros compartidos.
  • Facturación 2026 intracompañía: USD 220.000 (USD 130.000 gestión + USD 60.000 IT + USD 30.000 financiero).
  • Los servicios se ejecutan desde Colombia (personal de la matriz CO).
  • La sucursal Lima los registra como gasto deducible y los paga a la matriz.
  • El grupo tiene política de transfer pricing documentada con cost-plus 10%.
  • Volumen consolidado del grupo: >> umbrales de obligación de precios de transferencia.

Análisis

Las operaciones entre matriz y sucursal del mismo grupo dentro de la CAN combinan reglas de fuente del Art. 14 (servicios) con el principio de plena competencia del Art. 7 (empresas asociadas). **1. Aplicación del Art. 14 Decisión 578 a los servicios intracompañía.** - Los servicios se prestan desde CO pero el **beneficio se imputa en Perú** (la sucursal los deduce). - Regla del Art. 14: grava donde se produce el beneficio = donde se imputa el gasto = **Perú**. - → **Perú es el país con potestad tributaria** sobre los USD 220.000 facturados por la matriz CO. **2. Consecuencia inmediata.** Aunque la matriz CO recibe los USD 220.000 (es su 'ingreso'), debe tratar esa porción como **renta exenta** en CO bajo Art. 3 Decisión 578. Perú la grava. **3. Retención peruana.** Perú retiene 30% sobre servicios técnicos a no domiciliados (Art. 56 lit. f LIR Perú). Sobre USD 220.000: USD 66.000 retenidos. La matriz CO recibe USD 154.000 netos. **4. Sucursal: ¿deducción plena?** La sucursal deduce los USD 220.000 como gasto en Perú (con cumplimiento de soportes y precios de transferencia peruanos). Si la administración peruana cuestionara el monto por exceso vs. arm's length, podría rechazar parcialmente la deducción. **5. Art. 7 Decisión 578 — arm's length.** *"Cuando una empresa de un País Miembro tenga relaciones... con una empresa de otro País Miembro... y se establezcan o impongan condiciones... distintas de las que se hubieran convenido entre empresas independientes, las rentas... podrán ser objeto de modificación por el otro País Miembro"*. Es la regla de plena competencia. **6. Documentación de precios de transferencia.** - **En Colombia (Art. 260-1, 260-2 ET):** la SAS matriz debe preparar documentación comprobatoria de las operaciones con la sucursal (sí, la sucursal Perú es vinculada económica del grupo bajo Art. 260-1) — informe local + maestro si supera umbrales (61.000 UVT operaciones consolidadas). Cost-plus 10% es razonable para servicios de back-office si está soportado en benchmark. - **En Perú:** SUNAT exige estudio técnico de precios de transferencia (EPT) para operaciones con vinculados no domiciliados. Si la sucursal supera los umbrales peruanos (ingresos > 2.300 UIT o ventas con vinculados > 400 UIT), debe presentar reporte local. **7. Carga total efectiva sobre los USD 220.000:** - Retención Perú 30%: USD 66.000. - Renta CO sobre USD 220.000: $0 (exento Art. 3 Decisión 578). - Total: USD 66.000. **8. ¿Conviene este esquema?** - La matriz CO sacrifica margen (paga 30% en Perú en lugar del 35% que pagaría si fuera ingreso CO gravado, pero perdería la deducción del costo en la sucursal Perú). - Análisis comparativo: si la sucursal Perú tributa al 29,5% sobre utilidad y deduce los USD 220.000, ahorra USD 64.900 en IR peruano. La matriz CO paga USD 66.000 en retención Perú pero ahorra el IR colombiano del 35% sobre los USD 220.000 (USD 77.000) si ese hubiera sido el resultado neto sin Decisión 578. **Hay sinergia de tarifa**. **9. Retención CO sobre el pago no aplica.** La sucursal paga desde Perú a la matriz CO — no hay agente retenedor colombiano sobre este flujo. El Art. 408 ET no se activa porque el pagador no es colombiano. La operación es flujo Perú → CO, no CO → exterior.

Cálculos aplicados

  1. Servicios facturados

    USD 220.000

    USD 220.000

  2. Retención Perú (30% no domiciliados)

    USD 220.000 x 30%

    USD 66.000

  3. Neto recibido por matriz CO

    USD 220.000 - USD 66.000

    USD 154.000

  4. Renta CO sobre el ingreso

    Art. 3 + Art. 14 Decisión 578: renta exenta

    $0

  5. Ahorro IR Perú sucursal por deducción

    USD 220.000 x 29,5%

    USD 64.900

Respuesta

Los servicios intracompañía caen bajo el **Art. 14 Decisión 578** — grava donde se imputa el gasto = **Perú**. La sucursal deduce los USD 220.000 en Perú, Perú retiene 30% al pago (USD 66.000), y la matriz CO trata el ingreso como **renta exenta** (Art. 3 Decisión 578) — no paga renta CO. Adicionalmente aplica el **principio de plena competencia del Art. 7 Decisión 578**: la facturación debe ser arm's length (cost-plus 10% típico para back-office). Documentación de precios de transferencia obligatoria en ambos países (Art. 260-1/260-2 ET en CO; EPT SUNAT en Perú). Hay sinergia tarifaria: la deducción Perú al 29,5% más que compensa la retención del 30%, y la matriz no paga 35% CO sobre el ingreso.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Gravar el ingreso en CO al 35% ignorando que el beneficio se imputa en Perú (Art. 14 Decisión 578).
  • No preparar documentación de precios de transferencia: sanción por incumplimiento formal Art. 260-11 ET en CO (hasta 15.000 UVT) y EPT SUNAT en Perú.
  • Pactar precios no arm's length (margen inflado o subvalorado): cualquiera de las dos administraciones puede ajustar y generar doble imposición.

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