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Caso práctico · 8 de enero de 2026

Empleado colombiano que trabaja físicamente en Perú: ¿dónde tributa el salario?

Ingeniero colombiano residente fiscal en Colombia, contratado por filial peruana del grupo, ejecuta el trabajo físicamente en Lima

La pregunta del cliente

Mi cliente es ingeniero residente en Colombia y firmó contrato laboral con la filial peruana del grupo. Vivirá y ejecutará el trabajo físicamente en Lima durante todo 2026 con salario anual de S/ 180.000 (~$190.000.000 COP). ¿Dónde tributa el salario: en Colombia, en Perú, o en ambos? ¿Aplica retención del 35% del Art. 408 ET?

Hechos relevantes

  • Trabajador residente fiscal en Colombia para 2025 (>183 días en territorio CO).
  • Contrato laboral 2026 con filial peruana del grupo, salario S/ 180.000 anuales.
  • El trabajo se ejecuta físicamente en Lima — el trabajador se traslada en enero 2026.
  • Cuenta bancaria del trabajador es colombiana; la nómina la paga la filial peruana en soles a una cuenta en Perú.
  • No hay reembolso ni recharge de la casa matriz colombiana del salario.
  • El trabajador conservará vivienda en Bogotá pero su familia se traslada con él.

Análisis

La Decisión 578 de la CAN aplica con prelación sobre la ley interna colombiana, pues es derecho comunitario andino con efecto directo y supremacía (jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la CAN y reconocimiento por la Corte Constitucional colombiana — ver Sentencia C-228/95 sobre supremacía del derecho andino). **1. Regla de fuente (Art. 13 Decisión 578).** Las remuneraciones por servicios personales sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios. La regla es de **fuente del servicio**, no de residencia del empleado ni de origen del pagador. Excepciones (Art. 13 lit. a–c): tripulaciones, funcionarios públicos y servicios prestados en otro País Miembro por menos de 183 días con empleador no residente. **2. Subsunción del caso.** El trabajo se ejecuta físicamente en Perú durante todo 2026. Ninguna excepción aplica (el empleador es peruano, supera 183 días, no es transporte internacional ni función pública). → **Perú es el único país con potestad tributaria** sobre ese salario. **3. Método de exención en Colombia (Art. 3 Decisión 578).** El país de residencia (Colombia) debe considerar dichas rentas **como exoneradas para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto sobre la renta** (Art. 3 inc. 2 Decisión 578). No es crédito tributario — es **exención plena con cláusula de progresividad** opcional. Colombia, en la práctica, aplica exención sin progresividad. **4. ¿Sigue siendo residente colombiano?** Si en 2026 el trabajador permanece <183 días en Colombia, perderá la residencia fiscal CO al cierre del periodo (Art. 10 ET). Mientras siga siendo residente CO debe declarar el salario en CO pero **declararlo como renta exenta** por Decisión 578, sin gravamen efectivo. **5. Retención 408 ET no aplica.** El Art. 408 ET regula retención sobre pagos al exterior por servicios prestados desde Colombia. Aquí no hay pago colombiano al exterior — el pagador es peruano. La pregunta del 35% es errónea: ese gravamen jamás se activa en esta operación.

Cálculos aplicados

  1. Salario anual en COP (TRM proyectada 2026 ~$1.056/PEN)

    S/ 180.000 x $1.056

    $190.080.000

  2. Impuesto colombiano efectivo sobre el salario

    renta exenta Art. 3 Decisión 578

    $0 (sin perjuicio de declaración informativa)

Respuesta

Tributa **únicamente en Perú** por mandato del Art. 13 de la Decisión 578 CAN — regla de fuente del servicio, no de residencia. Colombia debe considerar el salario como **renta exenta** (Art. 3 Decisión 578, método de exención). Mientras conserve la residencia fiscal colombiana, debe declarar el salario en su declaración de renta CO pero clasificarlo como exento, sin generar impuesto. El Art. 408 ET es **inaplicable** — no hay pago colombiano al exterior. Riesgo: la filial peruana es el agente retenedor según ley peruana.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Tributar dos veces el salario si Colombia lo grava como renta de fuente extranjera ordinaria sin invocar Art. 3 Decisión 578.
  • Practicar retención inexistente del 35% (Art. 408 ET) generando reclamación al pagador peruano.
  • Perder la exención por no documentar la fuente peruana del ingreso (certificado de retenciones peruano).

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