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tribai.co

Caso práctico · 30 de abril de 2026

Persona con doble residencia fiscal CO-EC: ¿cómo se resuelve bajo Decisión 578?

Ejecutivo que en 2026 pasa parte del año en Quito y parte en Bogotá; ambas administraciones reclaman residencia fiscal

La pregunta del cliente

Mi cliente vive a caballo entre Bogotá y Quito. En 2026 estuvo 190 días en CO y 175 en EC. Ambas autoridades lo consideran residente fiscal. ¿Cómo resuelve la Decisión 578 esta doble residencia?

Hechos relevantes

  • Persona natural ejecutivo de empresa multinacional con operaciones en CO y EC.
  • 2026: 190 días en Colombia, 175 en Ecuador, resto en viajes externos.
  • Colombia lo considera residente fiscal por superar 183 días (Art. 10 ET).
  • Ecuador lo considera residente fiscal por estar más de 6 meses continuos o discontinuos (Art. 4.1 LRTI Ecuador).
  • Tiene vivienda permanente en ambos países (apartamento alquilado en Bogotá, casa propia en Quito).
  • Familia (esposa e hijos) reside permanentemente en Quito.
  • Centro de intereses económicos: salario y rentas pasivas mayoritariamente en CO.

Análisis

La Decisión 578 no tiene un **tie-breaker rule** detallado como el Modelo OCDE Art. 4(2) (vivienda permanente → centro de intereses vitales → permanencia habitual → nacionalidad). Sin embargo, sí trata la cuestión de domicilio. **1. Definición de domicilio (Art. 2 lit. e Decisión 578).** *"El término 'domicilio' significa la base fija o el lugar de residencia habitual"*. Esta definición es bastante abierta y permite que ambos países reclamen residencia. **2. Conflicto irresuelto en el texto literal.** A diferencia del Modelo OCDE, la Decisión 578 **no contiene reglas explícitas de desempate**. La doctrina y el Tribunal de Justicia de la CAN han abordado este vacío. **3. Solución por jurisprudencia y doctrina (Proceso 125-IP-2010 TJCA).** El criterio aplicable es la **regla de fuente** del Art. 4 al Art. 18: aunque haya doble residencia, las reglas distributivas de la Decisión 578 son de fuente (no de residencia). Por tanto, **el conflicto de doble residencia se vuelve irrelevante en la mayoría de los casos** — porque la potestad de gravar no depende de quién es residente sino de dónde se genera la renta. **4. Aplicación al caso:** - Salario CO (ejecutado en CO) → grava CO (Art. 13). - Salario EC (ejecutado en EC) → grava EC (Art. 13). - Dividendos empresa CO → gravan CO (Art. 11). - Dividendos empresa EC → gravan EC (Art. 11). - Inmueble en Quito → grava EC (Art. 4). - Cuenta bancaria en CO con intereses → gravan CO (Art. 10). Cada renta tiene un único país de gravamen, sin importar la doble residencia. **5. Procedimiento amistoso (Art. 20 Decisión 578).** Si persiste el conflicto, las administraciones tributarias deben resolverlo por consulta mutua. Las autoridades competentes son la DIAN (Colombia) y el SRI (Ecuador). Procedimiento iniciado por el contribuyente vía la administración de su domicilio principal. **6. Soluciones prácticas no contempladas en texto.** En la práctica, los contribuyentes ajustan su patrón de presencia para evitar el conflicto (no superar 183 días en el país no preferido). La DIAN, en doctrina interna (Conceptos sobre residencia fiscal con CDI/CAN), tiende a aplicar criterios análogos a OCDE para el cómputo: vivienda permanente → centro de intereses → permanencia habitual. **7. Determinación recomendada para el caso.** Por centro de intereses vitales (familia en Quito) y disponibilidad de vivienda permanente más estable (casa propia EC vs. alquiler CO), el contribuyente puede argumentar residencia primordial en **Ecuador**. Pero el resultado de tributación no cambia mucho porque la CAN opera por fuente.

Cálculos aplicados

  1. Días en CO

    190 días

    supera umbral 183 — residente CO bajo Art. 10 ET

  2. Días en EC

    175 días continuos / 6 meses

    residente EC bajo Art. 4.1 LRTI

  3. Bajo Decisión 578

    tributación por fuente (Art. 4–18)

    cada renta a su país de origen, doble residencia mayormente irrelevante

Respuesta

La Decisión 578 **no tiene tie-breaker rule explícita** (a diferencia del Modelo OCDE), pero el conflicto de doble residencia es **mayormente irrelevante** porque la CAN aplica reglas de fuente (Art. 4 al 18) — cada tipo de renta tiene un único país que grava, sin importar la doble residencia. En el caso: salario CO grava CO; dividendos EC gravan EC; inmueble Quito grava EC; cada renta a su país de origen. Si persiste un conflicto sobre una renta específica, el Art. 20 Decisión 578 prevé **procedimiento amistoso** entre DIAN y SRI. En la práctica el contribuyente puede argumentar residencia en EC por centro de intereses vitales (familia, vivienda propia), pero el resultado tributario casi no cambia bajo el régimen CAN.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Asumir que la Decisión 578 tiene tie-breaker como el Modelo OCDE y aplicar criterios subsidiarios que no están en el texto.
  • Declarar todas las rentas como gravadas en ambos países por ser doble residente — la CAN opera por fuente.
  • No iniciar procedimiento amistoso del Art. 20 cuando hay un conflicto concreto sobre una renta específica.

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