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Caso práctico · 10 de abril de 2026

Asistencia técnica vs servicio técnico vs consultoría bajo Art. 14 Decisión 578: distinción crítica

Empresa colombiana que contrata distintas modalidades de servicios técnicos a proveedor boliviano y necesita calificar correctamente cada flujo

La pregunta del cliente

Mi cliente paga a un proveedor boliviano por tres servicios distintos: (1) asistencia técnica remota para reparar equipo, (2) servicio técnico continuo de mantenimiento mensual, (3) consultoría para diseño de planta. ¿Las tres caen igual bajo el Art. 14 Decisión 578?

Hechos relevantes

  • Empresa colombiana del sector industrial en Yumbo.
  • Proveedor boliviano único (PJ) presta los tres servicios bajo contratos separados.
  • (1) Asistencia técnica remota — atención puntual por videollamada cuando falla un equipo. Pago variable, ~USD 600/hora. Total 2025: USD 9.000.
  • (2) Mantenimiento técnico mensual fijo — chequeo programado sin transferencia de conocimiento, ejecutado remoto. USD 4.500 / mes. Total 2025: USD 54.000.
  • (3) Consultoría — informe de diseño de nueva planta, transferencia de planos y especificaciones. Pago único USD 180.000 al cierre 2025.
  • Ninguno de los servicios se ejecuta físicamente en Colombia (el proveedor boliviano nunca viajó).
  • El cliente colombiano deduce el gasto en su contabilidad y declaración.

Análisis

El Art. 14 de la Decisión 578 trata los tres conceptos como un bloque unificado: *"Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, asistencia técnica, servicios técnicos y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto"*. **1. Regla común a los tres.** Para los tres tipos de servicio, el país que grava es **donde se produce el beneficio = donde se imputa el gasto**. El cliente colombiano imputa el gasto en CO → **Colombia es el único país con potestad tributaria** sobre los tres flujos. **2. Distinción técnica (crítica para CO interno y Perú/Bolivia interno).** Aunque el Art. 14 los agrupa, la calificación importa para: - Tarifa de retención en Colombia (Art. 408 ET). - Calificación contable y arm's length. - Tratamiento de IVA (importación de servicios). **3. Definiciones doctrinales DIAN consolidadas (post Ley 1819/2016 y Decreto 2096/2014):** - **Servicio técnico**: aplicación de conocimientos técnicos en forma operativa, ejecución directa sin transferencia. Mantenimiento mensual (flujo 2) encaja aquí. - **Asistencia técnica**: prestación de servicios que implican transferencia o entrenamiento sobre conocimientos no patentables; soporte para que el receptor aprenda a hacerlo. Flujo (1) puede encajar si la videollamada incluye explicación al técnico CO. - **Consultoría**: estudio o análisis que entrega un producto intelectual (informe, recomendación, diseño). Flujo (3) consultoría pura. **4. Retención CO unificada al 20%.** La Ley 1819 de 2016 unificó las tres categorías al **20%** en el Art. 408 ET inc. 1. Pre-2017 había tarifas distintas (10% servicio técnico vs 33% asistencia técnica). Hoy todos los tres son **20%**. Esto simplifica la subsunción tarifaria. **5. Retenciones específicas en este caso:** - (1) Asistencia técnica USD 9.000 → retención 20% = USD 1.800. - (2) Servicio técnico USD 54.000 → retención 20% = USD 10.800. - (3) Consultoría USD 180.000 → retención 20% = USD 36.000. - **Total retenido**: USD 48.600. **6. IVA importación de servicios.** Servicios prestados desde el exterior y beneficio en CO → IVA importación al 19% (Art. 437 lit. e ET), retenido al 100% por la empresa CO (Art. 437-2 nº 3 ET). Sobre el total de USD 243.000: USD 46.170 de IVA. **7. Tratamiento en Bolivia (Art. 3 Decisión 578).** Bolivia debe tratar los tres ingresos **como exentos** para el proveedor boliviano. Los USD 243.000 son renta exenta en Bolivia. **8. Riesgo de calificación incorrecta — qué cambia.** Si una de las operaciones se calificara erróneamente como 'regalía' (Art. 9 Decisión 578) por transferencia de know-how patentado, cambiaría la regla de fuente (lugar de uso en lugar de lugar del beneficio). Sin embargo, en este caso ninguna operación es regalía — no hay licencia de intangible patentado.

Cálculos aplicados

  1. Asistencia técnica — retención 20%

    USD 9.000 x 20%

    USD 1.800

  2. Servicio técnico mensual — retención 20%

    USD 54.000 x 20%

    USD 10.800

  3. Consultoría — retención 20%

    USD 180.000 x 20%

    USD 36.000

  4. Total retenido renta CO

    USD 1.800 + USD 10.800 + USD 36.000

    USD 48.600

  5. IVA importación servicios (19%)

    USD 243.000 x 19%

    USD 46.170

Respuesta

Los tres servicios caen bajo el **Art. 14 Decisión 578**: gravan donde se produce el beneficio (= donde se imputa el gasto) = **Colombia**. La distinción doctrinal asistencia técnica / servicio técnico / consultoría es importante para definición conceptual, pero la **Ley 1819 de 2016 unificó la tarifa al 20%** (Art. 408 ET inc. 1) — todos retienen 20% en CO. Total retención renta: USD 48.600 sobre USD 243.000. Adicional: IVA importación 19% retenido al 100% (Art. 437-2 nº 3 ET). Bolivia debe tratar los tres flujos como **renta exenta** para el proveedor (Art. 3 Decisión 578). Si erróneamente se calificara como regalía cambiaría la regla de fuente al Art. 9 (lugar de uso del intangible).

Riesgos si se ejecuta mal

  • Aplicar tarifas distintas (10% / 33% pre-Ley 1819) en lugar del 20% unificado vigente — sub o sobreretención.
  • Calificar una operación como regalía (Art. 9) cuando es servicio técnico (Art. 14) — cambia regla de fuente y país que grava.
  • Olvidar la retención del 100% del IVA por importación de servicios (Art. 437-2 nº 3 ET), independiente de la Decisión 578.

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