Ir al contenido principal
tribai.co

Caso práctico · 5 de mayo de 2026

Artista colombiano da concierto pagado en La Paz: tributación bajo Decisión 578

Cantante colombiano residente fiscal CO contratado por promotor boliviano para concierto único en La Paz

La pregunta del cliente

Mi cliente es cantante residente CO; un promotor boliviano lo contrató por USD 85.000 para un concierto único en La Paz. ¿Dónde tributa? ¿Aplica Art. 13 o algo distinto en la Decisión 578?

Hechos relevantes

  • Artista persona natural residente fiscal colombiano.
  • Contrato con promotor boliviano por USD 85.000 honorarios netos por presentación única en La Paz.
  • Concierto se ejecuta físicamente en La Paz, Bolivia (un solo día de presentación, dos de ensayos).
  • El promotor boliviano asume vuelos, hotel y producción aparte (no entran en el honorario).
  • El artista no tiene EP en Bolivia ni gira larga — sólo este evento.
  • Bolivia aplica retención del 25% a no domiciliados sobre presentaciones artísticas (régimen interno boliviano).

Análisis

La Decisión 578 **no tiene un artículo separado para artistas y deportistas** como sí tiene el Modelo OCDE (Art. 17 OCDE). Las rentas de artistas se subsumen en el **Art. 13 Decisión 578 (rentas de servicios personales)**, que aplica la regla general de fuente: gravable sólo en el país donde se prestan los servicios. **1. Quién grava.** El concierto se ejecuta físicamente en Bolivia → **Bolivia es el único país con potestad tributaria** sobre los USD 85.000 (Art. 13 Decisión 578). **2. Excepciones del Art. 13 (no aplican aquí).** El Art. 13 contempla excepciones: (a) tripulaciones de transporte internacional, (b) funcionarios públicos, (c) servicios prestados en otro país miembro por menos de 183 días con empleador no residente. La excepción (c) sólo aplica a relación de dependencia laboral — no a artista independiente con contrato civil. No exime al artista colombiano. **3. ¿Cláusula de artistas y deportistas?** A diferencia del Modelo OCDE que atribuye al país de la actuación incluso si el empleador no es de ese país (regla anti-elusión), la CAN llega al mismo resultado por regla general — la actuación en Bolivia se grava en Bolivia. No hay diferencia práctica para este caso. **4. Retención boliviana 25%.** Bolivia, según su régimen interno, retiene 25% sobre presentaciones artísticas de no domiciliados. → Retención USD 21.250. El artista recibe USD 63.750 netos. **5. Tratamiento en Colombia (Art. 3 Decisión 578).** Colombia trata los USD 85.000 como **renta exenta** (método de exención). El artista declara el ingreso en su renta CO — cédula general (Art. 336 ET, rentas de trabajo independiente) — pero lo clasifica como exento por Decisión 578. **No paga renta colombiana** sobre el concierto. **6. Retención CO sobre el pago.** No hay retención CO porque el pagador es boliviano (no hay flujo CO → exterior). El Art. 408 ET no se activa. Si por accidente el contrato se canaliza por una intermediaria CO, ahí habría que analizar si el flujo crea agente retenedor — pero la regla CAN sigue exonerando en CO. **7. Mecánica de la exención no es crédito.** Si el artista pidiera el crédito del Art. 254 ET por los USD 21.250 retenidos en Bolivia, la DIAN podría rechazarlo: la Decisión 578 obliga exención, no imputación. La pérdida del 25% boliviano es absorbida por el artista (o se renegocia gross-up en contrato).

Cálculos aplicados

  1. Honorario contratado

    USD 85.000

    USD 85.000

  2. Retención boliviana sobre presentación artística

    USD 85.000 x 25%

    USD 21.250

  3. Neto que recibe el artista

    USD 85.000 - USD 21.250

    USD 63.750

  4. Impuesto colombiano con Decisión 578

    Art. 3 + Art. 13 Decisión 578: renta exenta

    $0

Respuesta

El concierto **sólo es gravable por Bolivia** por aplicación del Art. 13 Decisión 578 (rentas de servicios personales se gravan donde se ejecutan). La Decisión 578 no tiene cláusula separada para artistas (a diferencia del Modelo OCDE), pero el resultado es el mismo. Bolivia retiene 25% (USD 21.250) según su régimen interno. Colombia debe tratar los USD 85.000 como **renta exenta** (Art. 3 Decisión 578) — el artista declara pero no paga renta CO. No hay retención CO porque el pagador es boliviano. El crédito del Art. 254 ET no aplica — el régimen es de exención.

Riesgos si se ejecuta mal

  • Gravar el ingreso en CO al esquema progresivo de cédula general, ignorando la exención CAN.
  • Solicitar crédito tributario del Art. 254 ET por la retención boliviana del 25%: incompatible con régimen de exención.
  • Asumir que existe una cláusula CAN específica para artistas similar al Art. 17 OCDE: la Decisión 578 no la tiene; opera por Art. 13.

Discutir el caso

Lleva este escenario al asistente para ajustar cifras, hechos o supuestos.

Abrir en asistente